T.T.T. & C.I.P.

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ü                       Transferencia de Tecnología Tradicional.

ü                       Consentimiento Informado Previo

Los derechos prometidos a las comunidades indígenas y locales sobre sus conocimientos tradicionales revisten una doble caracterización en el plano del derecho:  son derechos humanos y también de naturaleza socioeconómica,  que no pueden ser relegados a un mero mecanismo de compensación; sujetos a regalías remotas y difícilmente verificables.

Para la aplicación de los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales deberá contarse con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos (artículo 8 j CBD). Por tanto, el consentimiento fundamentado previo que es el origen de la distribución de beneficios, necesita un marco de operatividad jurídica.

La necesidad de obtener el consentimiento fundamentado previo da a quienes tienen que otorgarlo la oportunidad de llegar a "condiciones mutuamente convenidas" (arts. 15, párr. 4º; 16, pár. 3º; y 19, párr. 2º del CBD) o a un "mutuo acuerdo" (arts. 18, párr. 5º; art. 15, párr. 4º), y determinar la naturaleza exacta de los beneficios que han de compartirse.  Ello significa que el consentimiento debe ser otorgado previa información y sólo después de comprendidas las implicaciones y las aplicaciones que la transferencia de tal conocimiento, suponen.

Para ello la brecha intercultural debe ser asumida y superada, lo cual supone la comprensión y el respeto de los valores vigentes en los pueblos originantes del conocimiento.  La superación de la ignorancia en tal sentido -por parte del mercado- demandará esfuerzos por conciliar –no borrar- intereses y prioridades; por integrar –no desdeñar- instituciones morales y jurídicas que han sido soslayadas por centurias y cuya incorporación nosotros advertimos como imprescindible, [véase Identificación de los beneficiarios legítimos de la protección de los conocimientos tradicionales].

Por su parte, un Contrato Modelo de Transferencia de Tecnología Tradicional constituirá un aporte en este sentido sólo si pone especial énfasis y atención a las cláusulas que garanticen (y prueben) que la información previa ha permitido la reflexión necesaria de los contratantes respecto de, entre otros:

  1. Beneficios: cuantía, significación, recepción (tiempo y modalidad) y distribución;
  2. Implicaciones y compromisos socio-culturales, científico-tecnológicos, económicos (específicos y generales)

Ver:    Cláusula 3.ii  y

            Cláusula 4.vi del Contrato INTA-ICGB América latina.

Leer:

El Convenio sobre la Diversidad Biológica en América Latina. Etnobioprospección y Propiedad industrial. Notas desde una cosmovisión económico-jurídica. Por Teodora Zamudio [english version]

The relationship between the TRIPS Agreement and the Convention on Biological Diversity and the protection of traditional knowledge. (Submission by Brazil, Bolivia, Cuba, Dominican Republic, Ecuador, India, Thailand, Peru and Venezuela to the TRIPs Council on 28 May 2003)

 

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Última actualización: Sábado Agosto 14, 2004
© Teodora Zamudio - www.bioetica.org