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La naturaleza “de común o compartida” de las innovaciones y creaciones basadas en los conocimientos tradicionales impide identificar -en la inscripción registral, propia de los sistemas de propiedad intelectual- a beneficiarios individuales. Los auténticos dueños de ese conocimientos son los Pueblos indígenas –cada uno de ellos- y no sus miembros o comunidades, separadamente.

En el Derecho Comparado de los países sudamericanos y de la Argentina en particular,  se han venido realizando esfuerzos constitucionales y legales en ese sentido, sin embargo adelantamos que no se ha “personalizado” a los Pueblos Indígenas del modo que puedan aspirar a una inscripción registral satisfactoria.

La Constitución de la Nación Argentina asumió –en su reforma de 1994- el reconocimiento hecho en 1985 por la ley 23.302 al asignarle al Congreso de la Nación la facultad/deber de “Reconocer la  personería jurídica  de sus comunidades...” con el claro objetivo de promover el desarrollo cultural y económico de una franja postergada de la sociedad nacional. A pesar de los emprendimientos exitosos de tipo local y familiar que en algunos casos comprendieron a un grupo más o menos extenso de familias, el bien jurídico al que aquí nos referimos quedó sin titular legal posible para su asignación registral.

Ello puede ser explicado por la deficiencia y limitación con la que fue interpretado jurídicamente el término “comunidad” (ajeno a la tradición indígena, aunque de uso extendido en la literatura antropológica y política).

En la aplicación práctica, la comunidad no comprendió legalmente a todo un Pueblo Indígena sino a la agrupación de algunos de sus miembros emparetandos  (familias primarias y secundarias) o vecinos, que debieron adoptar la estructura de asociaciones civiles y someterse a la inscripción previa como tales ante los organismos generales pertinentes. Nada de esto configuraría una innovación jurídica, ni necesitaría de las citadas normas legal y constitucional específica, pues todo habitante de la República gozaba ya del derecho “...de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto;...” , de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución de la Nación.

Incluso el reconocimiento de sus derechos (el de los Pueblos Indígenas) quedó, en los hechos, circunscrito a  los de carácter real: la tenencia de tierras –más o menos tradicionales- desperdigadas en un territorio extenso y yuxtapuesto con el habitado por otros núcleos poblacionales. En definitiva, poco se avanzó hacia el desarrollo de los derechos sobre sus recursos naturales (únicos mencionados por la norma constitucional), culturales e intelectuales.

Es nuestro objetivo facilitar la explotación de los recursos del Pueblo Indígena para ello es prioritario establecer la personalidad jurídica de cada Pueblo Indígena en el concierto de las instituciones jurídico-políticas del Estado.

La ley correspondiente (Ley Marco de la Identidad Aborigen y de su ejercicio) sentará las base para dirimir:

  1. Quiénes pertenecen al Pueblo aborigen. Cómo se adquiere la identidad en cada Pueblo aborigen

  2. Qué participación tiene cada miembro en las decisiones comunitarias
    bullet Qué tipo de decisiones toma (a) el miembro de un Pueblo o Nación, (b) la comunidad y (c) el Pueblo

  3. Qué reglas internas de propiedad regulan las relaciones intra y extra Pueblo o Nación

  4. Qué recursos son sagrados y deben permanecer fuera de comercio y Qué recursos están disponibles

 

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Última actualización: Sábado Agosto 14, 2004
© Teodora Zamudio - www.bioetica.org