La
naturaleza “de común o compartida” de las innovaciones y creaciones
basadas en los conocimientos tradicionales impide identificar -en la
inscripción registral, propia de los sistemas de propiedad intelectual-
a beneficiarios individuales. Los auténticos dueños de ese conocimientos
son los Pueblos indígenas –cada uno de ellos- y no sus miembros o
comunidades, separadamente.
En el Derecho Comparado de los
países sudamericanos y de la Argentina en particular, se han venido
realizando esfuerzos constitucionales y legales en ese sentido, sin
embargo adelantamos que no se ha “personalizado” a los Pueblos Indígenas
del modo que puedan aspirar a una inscripción registral satisfactoria.
La Constitución de la Nación
Argentina asumió –en su reforma de 1994- el reconocimiento hecho en 1985
por la ley 23.302 al asignarle al Congreso de la Nación la
facultad/deber de “Reconocer la personería jurídica de sus
comunidades...” con el claro objetivo de promover el desarrollo
cultural y económico de una franja postergada de la sociedad nacional. A
pesar de los emprendimientos exitosos de tipo local y familiar que en
algunos casos comprendieron a un grupo más o menos extenso de familias,
el bien jurídico al que aquí nos referimos quedó sin titular legal
posible para su asignación registral.
Ello puede ser explicado por la
deficiencia y limitación con la que fue interpretado jurídicamente el
término “comunidad” (ajeno a la tradición indígena, aunque
de uso extendido en la literatura antropológica y política).
En la aplicación práctica, la
comunidad no comprendió legalmente a todo un Pueblo Indígena
sino a la agrupación de algunos de sus miembros emparetandos
(familias primarias y secundarias) o vecinos, que debieron
adoptar la estructura de asociaciones civiles y someterse a la
inscripción previa como tales ante los organismos generales pertinentes.
Nada de esto configuraría una innovación jurídica, ni necesitaría de las
citadas normas legal y constitucional específica, pues todo habitante de
la República gozaba ya del derecho “...de asociarse con fines útiles;
de profesar libremente su culto;...” , de acuerdo con el artículo 14
de la Constitución de la Nación.
Incluso el reconocimiento de sus
derechos (el de los Pueblos Indígenas) quedó, en los hechos,
circunscrito a los de carácter real: la tenencia de tierras –más o
menos tradicionales- desperdigadas en un territorio extenso y
yuxtapuesto con el habitado por otros núcleos poblacionales. En
definitiva, poco se avanzó hacia el desarrollo de los derechos sobre sus
recursos naturales (únicos mencionados por la norma constitucional),
culturales e intelectuales.
Es nuestro objetivo facilitar la
explotación de los recursos del Pueblo Indígena para ello es prioritario
establecer la personalidad jurídica de cada Pueblo Indígena en el
concierto de las instituciones jurídico-políticas del Estado.
La ley correspondiente (Ley
Marco de la Identidad Aborigen y de su ejercicio) sentará las base
para dirimir:
-
Quiénes pertenecen al Pueblo aborigen. Cómo se adquiere la identidad
en cada Pueblo aborigen
-
Qué participación tiene cada miembro en las decisiones comunitarias