Norma de Registro

Principal
Contenido
Registro. Atribución
Concurrencia

Elementos de un sistema (sui generis) de protección de los conocimientos tradicionales

Las cuestiones básicas son:

  1. identificar las características generales de un sistema sui generis adecuado para la protección de los conocimientos tradicionales, y otra,
  2. identificar los elementos que ese sistema debe contener para poder ser eficaz. 

Para poder identificar esos elementos, se debe dar respuesta a la siguiente serie de preguntas esenciales a las que todo sistema jurídico eficaz para la protección de los derechos de propiedad debe responder  satisfactoriamente:

          i)     ¿cuál es el objetivo de política de la protección?

         ii)     ¿cuál es el objeto que se ha de proteger?

        iii)     ¿qué criterios debe reunir este objeto para ser protegido?

       iv)     ¿quién es el titular de los derechos?

        v)     ¿cuáles son los derechos?

       vi)     ¿cómo se adquieren los derechos?

      vii)     ¿cómo conceder y hacer cumplir los derechos?;  y

      viii)     ¿cómo se agotan o caducan los derechos?

 

Anteproyecto de Decreto Reglamentario del Artículo 8, inciso j de la Ley Nacional 24375 "Registro de Conocimientos Tradicionales"

AUTORA: Dra. Teodora ZAMUDIO. Entregada al presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, Cdor. Mario Roberto ARAMBURU; marzo de 2003.

 

PRESIDENCIA DE LA NACION

Decreto ....../2003

Créase el Registro de Conocimientos Tradicionales. Integración y funciones.

Bs. As., ... de ...... de 2003

VISTO la Ley Nº 24.375 que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica; en especial el artículo 8, inciso j). La Ley N° 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. La Ley N°  24.425 que aprueba el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que los conocimientos tradicionales constituyen un recurso de innegable propiedad de los pueblos que los originaron.

Que la conservación de tales conocimientos es de valiosa importancia para la sociedad en su conjunto y que una adecuada consideración de las cuestiones involucradas puede lograrse a través de su registro, para su protección y la de sus titulares naturales.

Que los conocimientos tradicionales tienen, además de relevancia cultural, otras de índole económica y social.

Que el Estado es responsable de la promoción de los pueblos indígenas y de sus intereses patrimoniales.

Que el Estado tiene el derecho soberano de regular los derechos de los ciudadanos y garantizarles el ejercicio de los mismo  con sujeción a la política que establezca.

Que es competencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL “Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial”, según artículo 93 de la Ley N° 24.481

Que, asimismo, compete al Instituto citado “La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación” según artículo 92 inciso a) del reglamento.

Que según el Convenio sobre la Diversidad biológica, cada Parte Contratante “Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente” según el artículo 8 inciso j) de la citada norma.

Que según el Convenio 169 de Pueblos  Indígenas y Tribales el Estado debe desarrollar medidas “que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones”, artículo 2° inciso 2.b

Que la existencia jurídica de los pueblos indígenas y la propiedad sobre sus recursos han sido consagrado en el artículo 75, inciso 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que atento a lo señalado resulta necesario establecer los mecanismos que posibiliten la participación adecuada de los pueblos indígenas interesados a través de los instrumentos reglamentarios pertinentes que les permitan el ejercicio de la propiedad sobre sus conocimientos tradicionales.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Capítulo I.    Del Registro de Conocimientos Tradicionales

Artículo 1.     Propósito

Artículo 2.     Sujetos

Artículo 3.     Alcance

Capítulo II.     De los Conocimientos Tradicionales

Artículo 4.     Objeto

Artículo 5.     No se consideran conocimientos tradicionales y no son registrables

Artículo 6.     No pueden ser registrados

Artículo 7.     Duración

Artículo 8.     Registro conjunto

Capítulo III.     Formalidades y trámite de registro

Artículo 9.     Solicitud

Artículo 10.     Domicilio

Artículo 11.     Publicidad

Artículo 12.     Oposiciones

Artículo 13.     Conciliación

Artículo 14.     Acción judicial

Artículo 15.     Extinción del derecho

Artículo 16.     Nulidad del derecho

Artículo 17.     Prescripción

Capítulo IV.    Transferencia de conocimientos tradicionales

Artículo 18.     Aprobación

Artículo 19.     Actos comprendidos

Artículo 20.     Requisitos sustanciales

Artículo 21.     Consentimiento informado previo

Artículo 22.     Requisitos formales

Artículo 23.     Recursos

Artículo 24.     Efectos de la no aprobación o no presentación

Artículo 25.     Obligaciones fiscales del licenciatario

Artículo 26.     Explotación conjunta. Aporte social

Artículo 27.     Inscripción

Capítulo V.    Disposiciones comunes

Artículo 28.     Creación del registro de conocimientos tradicionales

Artículo 29.     Registro de conocimientos tradicionales

Artículo 30.     Certificado de registro

Artículo 31.     Tasas y anualidades

Capítulo VI.    Actos punibles y acciones

Artículo 32.     Penas

Artículo 33.     Acción penal

Artículo 34.     Competencia judicial

Artículo 35.     Medidas accesorias

Artículo 36.     Juicio civil

Artículo 37.     Destino de las multas y remates

Artículo 38.     Medidas precautorias

Artículo 39.     Responsabilidad solidaria

Artículo 40.     Legitimación

Capítulo VII.     Disposiciones transitorias y derogatorias

Artículo 41.     Inscripciones anteriores

Artículo 42.     Entrada en vigencia

Artículo 43.     De forma

 

Capítulo I.      Del Registro de Conocimientos Tradicionales

Artículo 1.      Propósito

Los conocimientos tradicionales en todos los géneros y ramas conferirán a los pueblos creadores, los derechos y obligaciones establecidos en la presente reglamentación.

El otorgamiento de certificados de propiedad sobre conocimiento tradicional se realizará conforme a los recaudos y procedimientos fijados por este reglamento.

Artículo 2.      Sujetos

Para ser titular de la propiedad sobre los conocimientos tradicionales se requiere ser pueblo indígena y hacer el depósito de la correspondiente carta de identidad, la que deberá determinar, por lo menos:

a)     El modo de reconocimiento o adquisición de la identidad indígena en cada Pueblo;

b)     Los derechos y deberes que tal identidad conlleva dentro de cada Pueblo;

c)     La inscripción de sus miembros en el Registro que el Pueblo especialmente disponga a este fin;

d)     La organización de sus instituciones de decisión sobre las cuestiones propias del Pueblo, modos de convocatoria, competencias y participación;

e)     Los órganos que lo representen, modo de su designación y alcances de su legitimación;

f)       El sistema de participación de sus miembros y comunidades en la gestión y usufructo del patrimonio común;

g)     El sistema de acceso científico, educativo, comercial y turístico a los bienes de su patrimonio por parte de los individuos y organizaciones que no sean miembros del Pueblo.

Los pueblos registrados mantendrán actualizados los datos de la persona o personas habilitadas para disponer de los bienes del Pueblo en su nombre y representación.

Artículo 3.       Alcance

Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación del presente decreto serán reconocidos con igual extensión a todos los pueblos indígenas que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina y cumplieran con las cargas y obligaciones aquí dispuestas.

Capítulo II.    De los Conocimientos Tradicionales  

Artículo 4.      Objeto

Todo Pueblo indígena puede registrar como conocimiento tradicional sus creaciones innovaciones y prácticas, entre otros: símbolos, emblemas, alegorías, signos o diseños gráficos, las formas arquitectónicas; los procesos y métodos para producir expresiones tangibles de su folclore; las medicinas y las prácticas medicinales y de asistencia sanitaria y los métodos de curación tradicionales; las recetas y los procesos culinarios; los proverbios, los mitos y las gestas épicas; prácticas culturales y tecnológicas tradicionales y los productos logrados por su aplicación, y todo otro saber del origen señalado con actual o posible aplicación comercial o industrial.

Artículo 5.      No se consideran conocimientos tradicionales y no son registrables

a) los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean meramente descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características;

b) los nombres; palabras, signos y frases que hayan surgido del uso generalizado por la convivencia con otros Pueblos o Naciones o Comunidades;

Artículo 6.      No pueden ser registrados

a)     los conocimientos o tecnologías anteriormente registrados por otro Pueblo  indígena, en estos casos se deberá someter la inscripción al procedimiento de registro conjunto;

b)     las denominaciones de origen nacionales o extranjeras. Se entiende por denominación de origen el nombre de un país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico.

c)     las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las Provincias, las Municipalidades.

Artículo 7.      Duración

El término de duración de la inscripción en este registro no tiene caducidad y su vigencia se mantiene indefinidamente mientras no sea probada la extinción del pueblo titular.

Artículo 8.      Registro conjunto

Un conocimiento tradicional indígena puede ser registrado conjuntamente por dos (2) o más Pueblos o Naciones aborígenes. Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar; cualquiera de ellos podrá iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa frente a terceros.

Capítulo III.  Formalidades y trámite de registro

Artículo 9.      Solicitud

El Pueblo  Indígena que desee obtener la inscripción de sus conocimientos tradicionales en el Registro pertinente debe presentar una solicitud por cada uno de ellos en la que se incluya su nombre, su domicilio legal, la indicación del uso que va a distinguir el conocimiento de acuerdo con su aplicación o propiedades o efectos.

Cuando corresponda a su naturaleza, se incluirá la descripción del conocimiento o proceso que podrá ser entregado en sobre cerrado o como mensaje de datos encriptado, según lo podrá establecer la autoridad de aplicación de esta reglamentación.

Artículo 10.  Domicilio

El domicilio a que se refiere el artículo anterior es válido para todas las notificaciones con relación al trámite del registro, establece la jurisdicción y la competencia judicial para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o concurrencia.

Artículo 11.  Publicidad

Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el boletín de registro pertinente.

Artículo 12.  Oposiciones

Toda persona con interés legítimo puede oponerse a la inscripción en los registros que esta ley crea. Las oposiciones deben efectuarse ante la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la publicación de la solicitud de inscripción.

Las oposiciones deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que no podrán ser ampliados en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse domicilio especial, que será válido para todas las notificaciones. La autoridad de aplicación notificará al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que correspondan.

Artículo 13.  Conciliación

En la misma notificación al solicitante, la autoridad fijará la fecha y lugar donde se celebrará la audiencia de conciliación entre las partes en conflicto, la cual será establecida entre los dos (2) y seis (6) meses contados a partir de la notificación cursada.

La autoridad de aplicación es responsable de la realización de la audiencia y determina agotada la instancia de acuerdo con los resultados concretos. Las negociaciones no podrán exceder el límite de un (1) año desde la primera publicación.

Si la parte oponente no concurriese a la audiencia se tendrá por desistida la oposición formulada y continuará el trámite de registro. Si el ausente fuera el solicitante se tendrá por abandonada su solicitud de inscripción y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 14.  Acción judicial

Cuando las partes no arribasen a un acuerdo en las negociaciones aludidas en al artículo anterior, la autoridad de aplicación girará las actuaciones al tribunal competente.

El juez interviniente informará a la autoridad de aplicación sobre el resultado del juicio iniciado a los fines que correspondiere.

Artículo 15.  Extinción del derecho

El derecho de propiedad sobre un conocimiento tradicional indígena se extingue:

a) por renuncia del Pueblo  titular;

b) por declaración judicial de nulidad o caducidad del registro.

c) por la total desaparición del Pueblo indígena titular.

Artículo 16.  Nulidad del derecho

Son nulas las inscripciones los conocimientos tradicionales registrados:

a) en contravención a lo dispuesto en esta reglamentación;

b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;

c) por quien invoque una representación sin ser la autoridad legitima de acuerdo con el código de costumbres del pueblo invocado.

Artículo 17.  Prescripción

La acción de nulidad no prescribe. 

Capítulo IV.                Transferencia de conocimientos tradicionales

Artículo 18.  Aprobación

Los actos jurídicos contemplados en este capítulo deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección Nacional de los Conocimientos Tradicionales.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término no significará la aprobación del contrato de transferencia.

Artículo 19.  Actos comprendidos

Quedan comprendidos en la presente reglamentación los actos jurídicos a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas o no en el país que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnologías o conocimientos tradicionales registrados ante la Autoridad de aplicación.

Artículo 20.  Requisitos sustanciales

Los actos jurídicos contemplados en el artículo anterior serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que:

a)     sus condiciones han sido consentidas previa información suficientemente comprendida por las partes contratantes;

b)     se prevé el procedimiento de la rendición de cuentas correspondiente cuando la estipulación de contraprestaciones -a favor del proveedor del conocimiento o tecnología tradicional indígena- dependa de porcentaje sobre ganancias del receptor de la tecnología o conocimiento;

c)     el uso que se hará del conocimiento tradicional indígena que es objeto del contrato, será sustentable y no producirá degradación o perjuicio en el medioambiente de donde emerge el conocimiento a transferir o transmitir;

d)     la jurisdicción aplicable para el caso de diferencias emergentes del contrato no podrá ser diferida a jueces extranjeros, ni a árbitros o amigables componedores extranjeros.

Artículo 21.  Consentimiento informado previo

A los efectos del inciso a) del artículo anterior, se entiende como consentimiento informado cualquier y todo tipo de información materialmente importante para tomar la decisión de consentir, ella incluye, entre otras cosas, información sobre el propósito y naturaleza de la aplicación que se dará del conocimiento tradicional indígena que se transfiere, el alcance de la licencia, transferencia o cesión respecto del conocimiento o de su uso, los beneficios que las partes esperan compartir o el carácter de las contraprestaciones que se pretendan pactar, así como los aspectos del procedimiento a que será sometido o empleado el conocimiento tradicional indígena que se licencia, transfiere o cede.

La parte receptora deberá comprender la trascendencia del conocimiento tradicional indígena para la parte proveedora y la cosmovisión en la que esta integrado, y de que el uso que dará al mismo no la ofende o contradice.

Artículo 22.  Requisitos formales

Junto con los instrumentos de los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:

a)     nombre y domicilio de las partes,

b)     indicación de la tecnología o conocimiento cuya licencia o transferencia es objeto del acto;

c)     de tales instrumentos se presentarán copias en –por lo menos- idioma castellano y en el del pueblo indígena que provee el conocimiento o tecnología tradicional

Artículo 23.  Recursos

La resolución denegatoria o falta de la aprobación será apelable ante el Ministro de Economía dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la denegatoria o de transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, según el caso. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.

Artículo 24.  Efectos de la no aprobación o no presentación

La falta de aprobación de los actos jurídicos a los que se refiere esta ley o su falta de presentación podrá ser declarados nulos a petición del proveedor del conocimiento o tecnología tradicional.

Dicha declaración no afectarán la validez de las prestaciones ya realizadas a favor del proveedor del conocimiento tradicional indígena, no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.

Artículo 25.  Obligaciones fiscales del licenciatario

El plazo dentro del cual el licenciatario deberá cumplir las cargas fiscales que correspondan comenzará a correr a partir de la entrega a las partes del instrumento aprobado.

Artículo 26.  Explotación conjunta. Aporte social

El conocimiento o la tecnología tradicional registrado podrá constituir aporte de capital cuando lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes también deberá ser aprobada por la Autoridad de aplicación.

Artículo 27.  Inscripción

De los contratos que de acuerdo con esta ley sean aprobados, la Autoridad de aplicación inscribirá en el Registro pertinente los datos enumerados en el artículo 22 y se hará depositario de un ejemplar firmado por las partes del contrato.

Los datos mencionado en el artículo 22 estarán disponibles al público a través del banco de datos a cargo de la Autoridad de aplicación, el que deberá mantenerse actualizado y será de acceso libre.

Capítulo V.  Disposiciones comunes

Artículo 28.  Creación del registro de conocimientos tradicionales

Crease el Registro de Conocimientos Tradicionales a cargo del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Artículo 29.  Registro de conocimientos tradicionales

La Autoridad de aplicación, anotará las solicitudes de registro en el orden que le sean presentadas. A tal efecto, llevará un Libro rubricado y foliado por el Ministerio de Economía. En este libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, los indicadores solicitados de acuerdo con los efectos, propiedades o prácticas aplicables del conocimiento tradicional indígena, el nombre y domicilio del Pueblo  solicitante y los contratos de concurrencia y licencia que se notifiquen.

Artículo 30.  Certificado de registro

El certificado de registro consistirá en un testimonio de la resolución de reconocimiento de la titularidad, acompañado del duplicado de su descripción por indicadores y llevará la firma del responsable de la Autoridad de aplicación.

Artículo 31.  Tasas y anualidades

Las inscripciones de conocimientos tradicionales que se realicen ante la Autoridad de aplicación no están sujetos al pago de tasas

Las inscripciones de los contratos de transferencia de conocimiento tradicionales y las anualidades que correspondan ser abonadas por los licenciatarios serán fijadas por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Dichos montos serán actualizados según lo previsto para las multas.

Capítulo VI.                Actos punibles y acciones

Artículo 32.  Penas

Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000):

a) el que falsifique o imite fraudulentamente un conocimiento tradicional registrado;

b) el que use un conocimiento tradicional registrado, fraudulentamente imitado o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) el que ponga en venta o venda un conocimiento tradicional registrado, fraudulentamente imitado o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con un conocimiento tradicional registrado.

El Poder Ejecutivo Nacional actualizará anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación registrada y publicada oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 33.  Acción penal

La acción penal es pública y las disposiciones generales del Libro 1 del Código Penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la presente reglamentación.

Artículo 34.  Competencia judicial

La Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.

Artículo 35.  Medidas accesorias

El damnificado, cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:

a) el decomiso y venta de las mercaderías y otros elementos en infracción,

b) la destrucción de los bienes producidos en infracción y de todos los elementos que los lleven, si no se pueden separar de éstos.

El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuera condenado o vencido en juicio.

Artículo 36.  Juicio civil

En los juicios civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de un conocimiento tradicional indígena registrado, el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el uso cuestionado. El Juez fijará esta caución de acuerdo con el derecho aparente de las partes.

Si no se presta caución real, el demandante podrá exigir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en infracción, otorgando si fuera solicitada, caución suficiente.

El derecho a todo reclamo por vía civil no prescribe.

Artículo 37.  Destino de las multas y remates

El producido de las multas previstas en este Capítulo será destinado a los programas de ayuda y desarrollo social indígena.

Artículo 38.  Medidas precautorias

Todo Pueblo Indígena propietario de un conocimiento tradicional registrado a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos producto de un conocimiento tradicional indígena en infracción conforme a lo establecido en esta reglamentación, puede solicitar al juez competente:

a) el embargo de los objetos;

b) su inventario y descripción;

c) el secuestro de los objetos en infracción.

Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.

Artículo 39.  Responsabilidad solidaria

Aquél en cuyo poder se encuentran objetos en infracción, debe acreditar e informar sobre:

a) el nombre y dirección de quién se los vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió, con exhibición de la factura o boleta de compra respectiva;

b) la cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva,

c) la identidad de las personas a quienes les vendió o entregó los objetos en infracción.

Todo ello deberá constar en el acta que se levantará al realizarse las medidas prescriptas en esta reglamentación.

La negativa a suministrar los informes previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir que su tenedor es partícipe en la infracción. Esos informes podrán ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá intimar a este efecto por un plazo determinado.

Artículo 40.  Legitimación

El licenciatario de un conocimiento tradicional registrado podrá solicitar las medidas cautelares previstas, aun cuando no mediare acción por parte del Pueblo licenciante. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicado el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.  

Capítulo VII.              Disposiciones transitorias y derogatorias

Artículo 41.  Inscripciones anteriores

Los títulos de propiedad intelectual o industrial concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y cuya eficacia no sea atacada por interesado legítimo dentro del año de entrada en vigencia de esta reglamentación quedarán firmes hasta su caducidad de acuerdo con las normativas que, en cada caso, le sean aplicables.

Artículo 42.  Entrada en vigencia

La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 43.  De forma

Comuníquese, publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Atrás Arriba Siguiente

Última actualización: Sábado Agosto 14, 2004
© Teodora Zamudio - www.bioetica.org