Anteproyecto de Decreto Reglamentario del
Artículo 8, inciso j de la Ley Nacional 24375 "Registro de Conocimientos
Tradicionales"
AUTORA: Dra. Teodora ZAMUDIO.
Entregada al presidente del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, Cdor. Mario Roberto ARAMBURU;
marzo de 2003.
PRESIDENCIA DE LA
NACION
Decreto ....../2003
Créase el Registro de Conocimientos
Tradicionales. Integración y funciones.
Bs. As., ... de ...... de 2003
VISTO la Ley Nº 24.375 que aprueba el
Convenio sobre la Diversidad Biológica; en especial el artículo 8, inciso j). La
Ley N° 24.071 que aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. La Ley N°
24.425 que aprueba el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, y
CONSIDERANDO:
Que los conocimientos tradicionales
constituyen un recurso de innegable propiedad de los pueblos que los originaron.
Que la conservación de tales conocimientos
es de valiosa importancia para la sociedad en su conjunto y que una adecuada
consideración de las cuestiones involucradas puede lograrse a través de su
registro, para su protección y la de sus titulares naturales.
Que los conocimientos tradicionales tienen,
además de relevancia cultural, otras de índole económica y social.
Que el Estado es responsable de la
promoción de los pueblos indígenas y de sus intereses patrimoniales.
Que el Estado tiene el derecho soberano de
regular los derechos de los ciudadanos y garantizarles el ejercicio de los
mismo con sujeción a la política que establezca.
Que es competencia del INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL “Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones
reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con
las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial”, según artículo
93 de la Ley N° 24.481
Que, asimismo, compete al Instituto citado
“La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la
protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial,
comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y
publicidad de la documentación” según artículo 92 inciso a) del reglamento.
Que según el Convenio sobre la Diversidad
biológica, cada Parte Contratante “Con arreglo a su legislación nacional,
respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las
prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos
tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con
la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la
utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente” según el artículo 8 inciso j) de la citada norma.
Que según el Convenio 169 de Pueblos
Indígenas y Tribales el Estado debe desarrollar medidas “que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones”, artículo 2° inciso 2.b
Que la existencia jurídica de los pueblos
indígenas y la propiedad sobre sus recursos han sido consagrado en el artículo
75, inciso 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que atento a lo señalado resulta necesario
establecer los mecanismos que posibiliten la participación adecuada de los
pueblos indígenas interesados a través de los instrumentos reglamentarios
pertinentes que les permitan el ejercicio de la propiedad sobre sus
conocimientos tradicionales.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Capítulo I.
Del Registro de Conocimientos
Tradicionales
Artículo 1. Propósito
Artículo 2. Sujetos
Artículo 3. Alcance
Capítulo II.
De los Conocimientos Tradicionales
Artículo 4. Objeto
Artículo 5. No se consideran conocimientos
tradicionales y no son registrables
Artículo 6. No pueden ser registrados
Artículo 7. Duración
Artículo 8. Registro conjunto
Capítulo III.
Formalidades y trámite de registro
Artículo 9. Solicitud
Artículo 10. Domicilio
Artículo 11. Publicidad
Artículo 12. Oposiciones
Artículo 13. Conciliación
Artículo 14. Acción judicial
Artículo 15. Extinción del derecho
Artículo 16. Nulidad del derecho
Artículo 17. Prescripción
Capítulo IV.
Transferencia de conocimientos
tradicionales
Artículo 18. Aprobación
Artículo 19. Actos comprendidos
Artículo 20. Requisitos sustanciales
Artículo 21. Consentimiento informado previo
Artículo 22. Requisitos formales
Artículo 23. Recursos
Artículo 24. Efectos de la no aprobación o no
presentación
Artículo 25. Obligaciones fiscales del
licenciatario
Artículo 26. Explotación conjunta. Aporte
social
Artículo 27. Inscripción
Capítulo V.
Disposiciones comunes
Artículo 28. Creación del registro de
conocimientos tradicionales
Artículo 29. Registro de conocimientos
tradicionales
Artículo 30. Certificado de registro
Artículo 31. Tasas y anualidades
Capítulo VI.
Actos punibles y acciones
Artículo 32. Penas
Artículo 33. Acción penal
Artículo 34. Competencia judicial
Artículo 35. Medidas accesorias
Artículo 36. Juicio civil
Artículo 37. Destino de las multas y remates
Artículo 38. Medidas precautorias
Artículo 39. Responsabilidad solidaria
Artículo 40. Legitimación
Capítulo VII.
Disposiciones transitorias y
derogatorias
Artículo 41. Inscripciones anteriores
Artículo 42. Entrada en vigencia
Artículo 43. De forma
Los conocimientos tradicionales en todos
los géneros y ramas conferirán a los pueblos creadores, los derechos y
obligaciones establecidos en la presente reglamentación.
El otorgamiento de certificados de
propiedad sobre conocimiento tradicional se realizará conforme a los recaudos y
procedimientos fijados por este reglamento.
Para ser titular de la propiedad sobre los
conocimientos tradicionales se requiere ser pueblo indígena y hacer el depósito
de la correspondiente carta de identidad, la que deberá determinar, por lo
menos:
a)
El modo de reconocimiento o adquisición
de la identidad indígena en cada Pueblo;
b)
Los derechos y deberes que tal identidad
conlleva dentro de cada Pueblo;
c)
La inscripción de sus miembros en el
Registro que el Pueblo especialmente disponga a este fin;
d)
La organización de sus instituciones de
decisión sobre las cuestiones propias del Pueblo, modos de convocatoria,
competencias y participación;
e)
Los órganos que lo representen, modo de
su designación y alcances de su legitimación;
f)
El sistema de participación de sus
miembros y comunidades en la gestión y usufructo del patrimonio común;
g)
El sistema de acceso científico,
educativo, comercial y turístico a los bienes de su patrimonio por parte de los
individuos y organizaciones que no sean miembros del Pueblo.
Los pueblos registrados mantendrán
actualizados los datos de la persona o personas habilitadas para disponer de los
bienes del Pueblo en su nombre y representación.
Todos los derechos y obligaciones que se
reconozcan por aplicación del presente decreto serán reconocidos con igual
extensión a todos los pueblos indígenas que tuvieren domicilio real o
constituyeren domicilio especial en la República Argentina y cumplieran con las
cargas y obligaciones aquí dispuestas.
Todo Pueblo indígena puede registrar como
conocimiento tradicional sus creaciones innovaciones y prácticas, entre otros:
símbolos, emblemas, alegorías, signos o diseños gráficos, las formas
arquitectónicas; los procesos y métodos para producir expresiones tangibles de
su folclore; las medicinas y las prácticas medicinales y de asistencia sanitaria
y los métodos de curación tradicionales; las recetas y los procesos culinarios;
los proverbios, los mitos y las gestas épicas; prácticas culturales y
tecnológicas tradicionales y los productos logrados por su aplicación, y todo
otro saber del origen señalado con actual o posible aplicación comercial o
industrial.
a) los nombres, palabras y signos que
constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a
distinguir, o que sean meramente descriptivos de su naturaleza, función,
cualidades u otras características;
b) los nombres; palabras, signos y frases
que hayan surgido del uso generalizado por la convivencia con otros Pueblos o
Naciones o Comunidades;
a) los conocimientos o tecnologías
anteriormente registrados por otro Pueblo indígena, en estos casos se deberá
someter la inscripción al procedimiento de registro conjunto;
b) las denominaciones de origen
nacionales o extranjeras. Se entiende por denominación de origen el nombre de un
país, de una región, de un lugar o área geográfica determinados que sirve para
designar un producto originario de ellos, y cuyas cualidades y características
se deben exclusivamente al medio geográfico.
c) las letras, palabras, nombres,
distintivos, símbolos, que usen o deban usar la Nación, las Provincias, las
Municipalidades.
El término de duración de la inscripción en
este registro no tiene caducidad y su vigencia se mantiene indefinidamente
mientras no sea probada la extinción del pueblo titular.
Un conocimiento tradicional indígena puede
ser registrado conjuntamente por dos (2) o más Pueblos o Naciones aborígenes.
Los titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar; cualquiera de ellos
podrá iniciar las acciones previstas en esta ley en su defensa frente a
terceros.
El Pueblo Indígena que desee obtener la
inscripción de sus conocimientos tradicionales en el Registro pertinente debe
presentar una solicitud por cada uno de ellos en la que se incluya su nombre, su
domicilio legal, la indicación del uso que va a distinguir el conocimiento de
acuerdo con su aplicación o propiedades o efectos.
Cuando corresponda a su naturaleza, se
incluirá la descripción del conocimiento o proceso que podrá ser entregado en
sobre cerrado o como mensaje de datos encriptado, según lo podrá establecer la
autoridad de aplicación de esta reglamentación.
El domicilio a que se refiere el artículo
anterior es válido para todas las notificaciones con relación al trámite del
registro, establece la jurisdicción y la competencia judicial para notificar las
demandas judiciales por nulidad, reivindicación o concurrencia.
Presentada la solicitud de registro, la
autoridad de aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales,
efectuará su publicación por un (1) día en el boletín de registro pertinente.
Toda persona con interés legítimo puede
oponerse a la inscripción en los registros que esta ley crea. Las oposiciones
deben efectuarse ante la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días
corridos contados desde la publicación de la solicitud de inscripción.
Las oposiciones deben deducirse por
escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los
fundamentos de la oposición, los que no podrán ser ampliados en sede judicial.
En dicho escrito debe constituirse domicilio especial, que será válido para
todas las notificaciones. La autoridad de aplicación notificará al solicitante
las oposiciones deducidas y las observaciones que correspondan.
En la misma notificación al solicitante, la
autoridad fijará la fecha y lugar donde se celebrará la audiencia de
conciliación entre las partes en conflicto, la cual será establecida entre los
dos (2) y seis (6) meses contados a partir de la notificación cursada.
La autoridad de aplicación es responsable
de la realización de la audiencia y determina agotada la instancia de acuerdo
con los resultados concretos. Las negociaciones no podrán exceder el límite de
un (1) año desde la primera publicación.
Si la parte oponente no concurriese a la
audiencia se tendrá por desistida la oposición formulada y continuará el trámite
de registro. Si el ausente fuera el solicitante se tendrá por abandonada su
solicitud de inscripción y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando las partes no arribasen a un acuerdo
en las negociaciones aludidas en al artículo anterior, la autoridad de
aplicación girará las actuaciones al tribunal competente.
El juez interviniente informará a la
autoridad de aplicación sobre el resultado del juicio iniciado a los fines que
correspondiere.
El derecho de propiedad sobre un
conocimiento tradicional indígena se extingue:
a) por renuncia del Pueblo titular;
b) por declaración judicial de nulidad o
caducidad del registro.
c) por la total desaparición del Pueblo
indígena titular.
Son nulas las inscripciones los
conocimientos tradicionales registrados:
a) en contravención a lo dispuesto en esta
reglamentación;
b) por quien, al solicitar el registro,
conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) por quien invoque una representación sin
ser la autoridad legitima de acuerdo con el código de costumbres del pueblo
invocado.
La acción de nulidad no prescribe.
Los actos jurídicos contemplados en este
capítulo deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección Nacional de los
Conocimientos Tradicionales.
A los efectos de lo establecido en el
párrafo anterior, la Autoridad de aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90)
días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución
en dicho término no significará la aprobación del contrato de transferencia.
Quedan comprendidos en la presente
reglamentación los actos jurídicos a favor de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas domiciliadas o no en el país que tengan por objeto principal
o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnologías o conocimientos
tradicionales registrados ante la Autoridad de aplicación.
Los actos jurídicos contemplados en el
artículo anterior serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que:
a) sus condiciones han sido consentidas
previa información suficientemente comprendida por las partes contratantes;
b) se prevé el procedimiento de la
rendición de cuentas correspondiente cuando la estipulación de
contraprestaciones -a favor del proveedor del conocimiento o tecnología
tradicional indígena- dependa de porcentaje sobre ganancias del receptor de la
tecnología o conocimiento;
c) el uso que se hará del conocimiento
tradicional indígena que es objeto del contrato, será sustentable y no producirá
degradación o perjuicio en el medioambiente de donde emerge el conocimiento a
transferir o transmitir;
d) la jurisdicción aplicable para el
caso de diferencias emergentes del contrato no podrá ser diferida a jueces
extranjeros, ni a árbitros o amigables componedores extranjeros.
A los efectos del inciso a) del artículo
anterior, se entiende como consentimiento informado cualquier y todo tipo de
información materialmente importante para tomar la decisión de consentir, ella
incluye, entre otras cosas, información sobre el propósito y naturaleza de la
aplicación que se dará del conocimiento tradicional indígena que se transfiere,
el alcance de la licencia, transferencia o cesión respecto del conocimiento o de
su uso, los beneficios que las partes esperan compartir o el carácter de las
contraprestaciones que se pretendan pactar, así como los aspectos del
procedimiento a que será sometido o empleado el conocimiento tradicional
indígena que se licencia, transfiere o cede.
La parte receptora deberá comprender la
trascendencia del conocimiento tradicional indígena para la parte proveedora y
la cosmovisión en la que esta integrado, y de que el uso que dará al mismo no la
ofende o contradice.
Junto con los instrumentos de los actos
jurídicos que se presenten ante la Autoridad de aplicación deberán consignarse
con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:
a) nombre y domicilio de las partes,
b) indicación de la tecnología o
conocimiento cuya licencia o transferencia es objeto del acto;
c) de tales instrumentos se presentarán
copias en –por lo menos- idioma castellano y en el del pueblo indígena que
provee el conocimiento o tecnología tradicional
La resolución denegatoria o falta de la
aprobación será apelable ante el Ministro de Economía dentro de los TREINTA (30)
días corridos de notificada la denegatoria o de transcurrido el plazo
establecido en el párrafo anterior, según el caso. Esta resolución en caso de
confirmar la denegatoria de la Autoridad de aplicación será apelable
judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos
Administrativos ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo.
La falta de aprobación de los actos
jurídicos a los que se refiere esta ley o su falta de presentación podrá ser
declarados nulos a petición del proveedor del conocimiento o tecnología
tradicional.
Dicha declaración no afectarán la validez
de las prestaciones ya realizadas a favor del proveedor del conocimiento
tradicional indígena, no podrán ser deducidas a los fines impositivos como
gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de
tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.
El plazo dentro del cual el licenciatario
deberá cumplir las cargas fiscales que correspondan comenzará a correr a partir
de la entrega a las partes del instrumento aprobado.
El conocimiento o la tecnología tradicional
registrado podrá constituir aporte de capital cuando lo permita la ley de
Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes también
deberá ser aprobada por la Autoridad de aplicación.
De los contratos que de acuerdo con esta
ley sean aprobados, la Autoridad de aplicación inscribirá en el Registro
pertinente los datos enumerados en el artículo 22 y se hará depositario de un
ejemplar firmado por las partes del contrato.
Los datos mencionado en el artículo 22
estarán disponibles al público a través del banco de datos a cargo de la
Autoridad de aplicación, el que deberá mantenerse actualizado y será de acceso
libre.
Crease el Registro de Conocimientos
Tradicionales a cargo del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
La Autoridad de aplicación, anotará las
solicitudes de registro en el orden que le sean presentadas. A tal efecto,
llevará un Libro rubricado y foliado por el Ministerio de Economía. En este
libro se volcarán la fecha y hora de presentación, su número, los indicadores
solicitados de acuerdo con los efectos, propiedades o prácticas aplicables del
conocimiento tradicional indígena, el nombre y domicilio del Pueblo solicitante
y los contratos de concurrencia y licencia que se notifiquen.
El certificado de registro consistirá en un
testimonio de la resolución de reconocimiento de la titularidad, acompañado del
duplicado de su descripción por indicadores y llevará la firma del responsable
de la Autoridad de aplicación.
Las inscripciones de conocimientos
tradicionales que se realicen ante la Autoridad de aplicación no están sujetos
al pago de tasas
Las inscripciones de los contratos de
transferencia de conocimiento tradicionales y las anualidades que correspondan
ser abonadas por los licenciatarios serán fijadas por el Instituto Nacional de
Propiedad Industrial. Dichos montos serán actualizados según lo previsto para
las multas.
Será reprimido con prisión de tres (3)
meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón de pesos
($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000):
a) el que falsifique o imite
fraudulentamente un conocimiento tradicional registrado;
b) el que use un conocimiento tradicional
registrado, fraudulentamente imitado o perteneciente a un tercero sin su
autorización;
c) el que ponga en venta o venda un
conocimiento tradicional registrado, fraudulentamente imitado o perteneciente a
un tercero sin su autorización;
d) el que ponga en venta, venda o de otra
manera comercialice productos o servicios con un conocimiento tradicional
registrado.
El Poder Ejecutivo Nacional actualizará
anualmente el monto de la multa prevista sobre la base de la variación
registrada y publicada oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
La acción penal es pública y las
disposiciones generales del Libro 1 del Código Penal son aplicables en cuanto
sean compatibles con la presente reglamentación.
La Justicia Federal en lo Criminal y
Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el
trámite del juicio correccional; y la Justicia Federal en lo Civil y Comercial
lo es para las acciones civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario.
El damnificado, cualquiera sea la vía
elegida, puede solicitar:
a) el decomiso y venta de las mercaderías y
otros elementos en infracción,
b) la destrucción de los bienes producidos
en infracción y de todos los elementos que los lleven, si no se pueden separar
de éstos.
El Juez, a pedido de parte, deberá ordenar
la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste fuera condenado o
vencido en juicio.
En los juicios civiles que se inicien para
obtener la cesación del uso de un conocimiento tradicional indígena registrado,
el demandante puede exigir al demandado caución real, en caso de que éste no
interrumpa el uso cuestionado. El Juez fijará esta caución de acuerdo con el
derecho aparente de las partes.
Si no se presta caución real, el demandante
podrá exigir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en
infracción, otorgando si fuera solicitada, caución suficiente.
El derecho a todo reclamo por vía civil no
prescribe.
El producido de las multas previstas en
este Capítulo será destinado a los programas de ayuda y desarrollo social
indígena.
Todo Pueblo Indígena propietario de un
conocimiento tradicional registrado a cuyo conocimiento llegue la noticia de la
existencia de objetos producto de un conocimiento tradicional indígena en
infracción conforme a lo establecido en esta reglamentación, puede solicitar al
juez competente:
a) el embargo de los objetos;
b) su inventario y descripción;
c) el secuestro de los objetos en
infracción.
Sin perjuicio de la facultad del juez de
ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al
peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para
responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.
Aquél en cuyo poder se encuentran objetos
en infracción, debe acreditar e informar sobre:
a) el nombre y dirección de quién se los
vendió o procuró y la fecha en que ello ocurrió, con exhibición de la factura o
boleta de compra respectiva;
b) la cantidad de unidades fabricadas o
vendidas y su precio con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva,
c) la identidad de las personas a quienes
les vendió o entregó los objetos en infracción.
Todo ello deberá constar en el acta que se
levantará al realizarse las medidas prescriptas en esta reglamentación.
La negativa a suministrar los informes
previstos en este artículo, así como también la carencia de la documentación que
sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción, autorizará a presumir
que su tenedor es partícipe en la infracción. Esos informes podrán ampliarse o
completarse en sede judicial tanto a iniciativa del propio interesado como por
solicitud del juez, que podrá intimar a este efecto por un plazo determinado.
El licenciatario de un conocimiento
tradicional registrado podrá solicitar las medidas cautelares previstas, aun
cuando no mediare acción por parte del Pueblo licenciante. Si no dedujera la
acción correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles de practicado el
embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los
objetos embargados o secuestrados.
Los títulos de propiedad intelectual o
industrial concedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y
cuya eficacia no sea atacada por interesado legítimo dentro del año de entrada
en vigencia de esta reglamentación quedarán firmes hasta su caducidad de acuerdo
con las normativas que, en cada caso, le sean aplicables.
La presente ley entrará en vigencia a los
treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Comuníquese, publíquese. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.