Elementos comprendidos
No existe necesariamente una clara división entre los elementos de los sistemas
de la propiedad intelectual existentes, que sean relevantes para la protección
de los conocimientos tradicionales, y los sistemas de conocimientos
tradicionales sui generis. Para ilustrar este punto tomemos el ejemplo
de la protección sui generis de una base de datos: se identifica una compilación
de datos como un objeto a ser protegido parcialmente en el marco de la
legislación de derecho de autor; sin embargo, también se la puede considerar,
en parte, como objeto de protección sui generis de bases de datos según el
sistema jurídico de ciertos países (o regiones)
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Véase por ejemplo, el Artículo 10.2 del Acuerdo sobre los ADPIC y el Artículo
5 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor; cf. la Directiva de la UE
relativa a las bases de datos (Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo del 11 de marzo de 1996 sobre la Protección Jurídica de las Bases de
Datos (Diario Oficial L 77, 27.3.1996, pág. 20)).
Acuerdo sobre los ADPIC:
Artículo 10. Programas de ordenador y compilaciones de datos
....
2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible
por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de
sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán
protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales
en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor:
Artículo 5. Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por
razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca
los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier
derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en
la compilación
NOTA AL ARTICULO 5. Declaración concertada respecto del
Artículo 5: El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases
de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el
Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a
la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC
Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 11 de marzo de 1996
sobre la Protección Jurídica de las Bases de Datos:
CAPÍTULO III Derecho sui generis
Artículo 7 Objeto de la protección
-
Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda
prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte
sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente,
cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido
representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o
cualitativo.
-
A efectos del presente capítulo se entenderá por:
-
«extracción» la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de
una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte,
cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;
-
«reutilización» toda forma de puesta a disposición del público de la
totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la
distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas.
La primera venta de una copia de una base de datos en la Comunidad por el
titular de los derechos o con su consentimiento extinguirá el derecho de
control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad. El
préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.
-
El derecho contemplado en el apartado 1 podrá transferirse, cederse o darse
en licencia contractual.
-
El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la
posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de
autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la
posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el
derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos
por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de
los derechos existentes sobre su contenido.
-
No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s
de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan
actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.
Artículo 8 Derechos y obligaciones del usuario legítimo
-
El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido
puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de
dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido,
evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a
que se destine. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a
extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el
presente apartado se aplicará únicamente a dicha parte.
-
El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que
haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar actos que sean
contrarios a una explotación normal de dicha base o que lesionen
injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.
-
El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que
haya sido puesta a disposición del público, no podrá perjudicar al titular
de unos derechos de autor o de derechos afines que afecten a obras o
prestaciones contenidas en dicha base.
Artículo 9 Excepciones al derecho sui generis
Los Estados miembros podrán establecer que el usuario legítimo de una base de
datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del
público, pueda, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o
reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma:
a)
cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una
base de datos no electrónica;
b)
cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de
investigación científica, siempre que indique la fuente y en la medida
justificada por el objetivo no comercial que se persiga;
c)
cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad
pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
Artículo 10 Plazo de la protección
-
El derecho contemplado en el artículo 7 nacerá en el momento mismo en que se
dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos. Expirará
quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya
terminado dicho proceso.
-
En el caso de bases de datos puestas a disposición del público antes de la
expiración del período previsto en el apartado 1, el plazo de protección
concedido por este derecho expirará a los quince años contados desde el 1 de
enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a
disposición del público por primera vez.
-
Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o
cualitativa, del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier
modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones,
supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de
una nueva inversión sustancial, evaluada desde el punto de vista
cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha
inversión un plazo de protección propio.
Artículo 11 Beneficiarios de la protección del derecho sui generis
-
El derecho contemplado en el artículo 7 se aplicará a las bases de datos
cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o
tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad.
-
El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y
empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y
que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de
actividades en la Comunidad; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en
el territorio de la Comunidad únicamente su domicilio social, sus
operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la
economía de un Estado miembro.
-
A propuesta de la Comisión, el Consejo celebrará acuerdos por los que se
extenderá el derecho establecido en el artículo 7 a las bases de datos
fabricadas en países terceros y que no entrarán en el ámbito de aplicación
de los apartados 1 y 2. El plazo de protección reconocido a esas bases de
datos mediante dichos acuerdos no superará el previsto por el artículo 10 de
la presente Directiva.
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Normas aplicables
Las normas de la OMPI pertinentes a los
conocimientos tradicionales pueden agruparse en siete categorías:
i)
normas de índole general, comunes a la
información y documentación relativa a cualquier derecho de propiedad
industrial;
ii)
normas relativas a los documentos de
patente en general;
iii)
normas específicas aplicables a
publicaciones secundarias, como boletines oficiales, índices y resúmenes;
iv)
normas específicas relativas a
microformato;
v)
normas específicas relativas a
portadores de información en materia de propiedad industrial legibles por
máquina;
vi)
normas específicas relativas a la
información y documentación en materia de marcas;
vii)
normas específicas relativas a la
información y documentación en materia de dibujos y modelos industriales.
Las normas específicas que podrían resultar
pertinentes en el contexto de la catalogación de conocimientos tradicionales
como estado de la técnica a los efectos de la propiedad industrial incluyen:
Þ
Norma ST.2 (Forma normalizada de
designar las fechas según el calendario gregoriano);
Þ
Norma ST.3 (Códigos normalizados de dos
letras, recomendados para la representación de Estados, otras entidades y
organizaciones intergubernamentales);
Þ
Norma ST.9 (Recomendación relativa
a los datos bibliográficos contenidos en los documentos de patente o en
documentos relacionados con ellos);
Þ
Norma ST.14 (Recomendación para la
inclusión de las referencias citadas en los documentos de patente);
Þ
Norma ST.80 (Recomendación relativa a
los datos bibliográficos sobre dibujos y modelos industriales (identificación y
requisitos mínimos));
Þ
Norma ST.81 (Recomendación relativa al
contenido y presentación de los boletines de dibujos y modelos industriales).
Alcance y extensión
Por otra parte, al tratar de identificar
los posibles elementos de un sistema sui generis surge la interrogante sobre si
se debe definir el sistema a escala predominantemente nacional o internacional.
Por ejemplo, el Comité Intergubernamental (OMPI) puede concentrarse en los
sistemas de protección a escala nacional para luego extraer principios más
generales que se puedan expresar en un marco internacional; o podría
directamente intentar definir cuáles son los elementos o principios básicos que
serán necesarios en un marco internacional, ya sea de carácter indicativo o
ilustrativo, o más formal.
Un organismo internacional podría entonces
participar en la labor para establecer normas directivas, es decir, directrices
y recomendaciones no vinculantes que se aprueben o apliquen a escala nacional y
que conduzcan a un desarrollo de facto de normas armonizadas mínimas para la
protección de los conocimientos tradicionales. Podría asimismo hacer
sugerencias para la aprobación de normas internacionales que, al seguir un
enfoque armonizado, podrían aumentar la protección internacional, así como
evitar la utilización no autorizada y la apropiación indebida.
De la misma manera, las experiencias nacionales que se den
en la materia, al tener una mejor y más cercana comprensión de los elementos
fundamentales, pueden generar un sistema eficaz y viable, que a su vez sirva
para conformar normas internacionales.
Fuente:
OMPI/GRTKF/IC/2/6