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El Conocimiento Tradicional, no puede ser percibido sino, por, su exteriorización material en una cosa o en una energía que la hace cognoscible y demuestra su aplicación, pero nunca se identifica con ninguna de sus exteriorizaciones, sino que las trasciende.

En ello coincide con la caracterización hecha para los restantes –y ya instalados- bienes inmateriales que son objeto de protección de los sistemas de propiedad industrial/intelectual

El derecho crea al propio supuesto de hecho constitutivo del bien. Esta declaración deliberada constituye al objeto del derecho de propiedad, recogiendo una creación  pre-normativa a la que introduce en el campo del derecho positivo.  Esa individualización se reglamenta después de un modo diferente con relación a los diversos tipos de creaciones intelectuales (invenciones, signos distintivos, modelos industriales, creaciones fitogenéticas,  y ahora,  los conocimientos tradicionales).

El ámbito en el que se reconoce un derecho de utilización de las creaciones intelectuales, es muy distinto de aquél en que se tutela la paternidad del creador; el primero sólo se reconoce para determinados tipos de creaciones, mientras que la segunda puede ser invocada frente a cualquier creación intelectual; el primero concierne a la creación intelectual objetivamente considerada; la segunda, más precisamente, al acto de creación.

El primero de esos ámbitos –que es el que aquí interesa - se relaciona íntimamente con el de la constitución de la creación intelectual en bien material, lo cual necesariamente debe corresponder al tipo legalmente establecido,  es decir se trata de la constitución de un bien inmaterial normativamente disciplinado.

El presupuesto de la tutela es, en todo caso, la existencia de una creación intelectual. La creación intelectual debe ser exteriorizada para poder constituir un bien inmaterial, pero no es suficiente la mera exteriorización para ostentar un derecho absoluto de utilización. Es necesario poner en práctica la creación: 

a)      su uso -genéricamente hablando- objetiva plenamente la creación en algunos casos;

b)     una declaración constitutiva de la autoridad competente: el certificado de registro, en otros.

c)      más aún, cuando el bien inmaterial no se constituya directamente con la exteriorización de la creación intelectual (sino que requiera el uso y la registración) puede hablarse de supuesto de hecho constitutivo a tracto sucesivo (o si se prefiere, de supuesto de hecho progresivo). No obstante, esta declaración no concierne a la constitución del derecho sino a la integración del supuesto de hecho constitutivo del bien, justamente porque este no viene dado directamente por la realidad pre-jurídica, sino que resulta  impuesto por la ley. Esta declaración no impide hacer valer la inexistencia del bien o del derecho correspondiente y presupone un examen limitado, pero es necesaria para que el bien exista y pueda ser objeto de un derecho absoluto y de una tutela más intensa del mismo[1]; se relaciona, además, con aquella genérica posibilidad de conocimiento que de ella misma se deriva, evitando así que la creación pueda ser sustraída del común patrimonio técnico.

La inscripción registral -además de completar el hecho constitutivo del bien inmaterial- legitimará a aquel a quien haya sido concedida, para el ejercicio del derecho, situándolo en una posición que se ha llamado “posesoria” y  beneficiándolo con la reversión del onus probandi (que será cargado a quien discuta la existencia de la creación intelectual o la pertenencia del derecho) y podrá ser transferido al licenciatario o cesionario cuando el derecho sea negociado.

El Conocimiento Tradicional –en tanto producto o proceso resultante de las prácticas ancestrales- puede ser configurado como bien inmaterial por la norma que ordene su registro, y el titular de esa inscripción –debidamente personificado por el derecho- poseerá todos las prerrogativas comunes a los titulares de otras categorías.

Ello no margina el derecho personalísimo de un Pueblo Indígena sobre sus conocimientos sagrados que quedan fuera de comercio y cuya tutela –así configurados- queda al margen de los sistemas de protección industrial/intelectual.

La ley correspondiente (Ley de Sistema de Registro del Conocimiento Tradicional) sentará las base para dirimir:

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Contenido del derecho de exclusiva.

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Concesión del derecho de exclusiva. Registro.

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Concurrencia sobre el derecho de exclusiva.

 

 


NOTAS:

[1] Frente a la posibilidad de que exista independientemente del registro, éste -que actúa como supuesto constitutivo de hecho- brinda a la tutela un ámbito mayor. La justificación de la inscripción y su eficacia se relaciona con la gravedad que presenta el derecho de  utilización cuando la creación intelectual tutelada se determina con arreglo al resultado, de modo que la tutela posee el alcance de una “reserva de uso”.

 

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Última actualización: Sábado Agosto 14, 2004
© Teodora Zamudio - www.bioetica.org