El
Conocimiento Tradicional, no puede ser percibido sino, por, su
exteriorización material en una cosa o en una energía que la hace
cognoscible y demuestra su aplicación, pero nunca se identifica con ninguna
de sus exteriorizaciones, sino que las trasciende.
En
ello coincide con la caracterización hecha para los restantes –y ya
instalados- bienes inmateriales que son objeto de protección de los sistemas
de propiedad industrial/intelectual
El derecho
crea al propio supuesto de hecho constitutivo del bien. Esta declaración
deliberada constituye al objeto del derecho de propiedad, recogiendo una
creación pre-normativa a la que introduce en el campo del derecho
positivo. Esa individualización se reglamenta después de un modo diferente
con relación a los diversos tipos de creaciones intelectuales (invenciones,
signos distintivos, modelos industriales, creaciones fitogenéticas, y
ahora, los conocimientos tradicionales).
El ámbito en el que se reconoce un
derecho de utilización de las creaciones intelectuales, es muy distinto de
aquél en que se tutela la paternidad del creador; el primero sólo se
reconoce para determinados tipos de creaciones, mientras que la segunda
puede ser invocada frente a cualquier creación intelectual; el primero
concierne a la creación intelectual objetivamente considerada; la segunda,
más precisamente, al acto de creación.
El primero de esos ámbitos –que es el
que aquí interesa - se relaciona íntimamente con el de la constitución de la
creación intelectual en bien material, lo cual necesariamente debe
corresponder al tipo legalmente establecido, es decir se trata de la
constitución de un bien inmaterial normativamente disciplinado.
El presupuesto de la tutela es, en todo
caso, la existencia de una creación intelectual. La creación intelectual
debe ser exteriorizada para poder constituir un bien inmaterial, pero no es
suficiente la mera exteriorización para ostentar un derecho absoluto de
utilización. Es necesario poner en práctica la creación:
a)
su uso -genéricamente hablando-
objetiva plenamente la creación en algunos casos;
b)
una declaración constitutiva de la
autoridad competente: el certificado de registro, en otros.
c)
más aún, cuando el bien inmaterial
no se constituya directamente con la exteriorización de la creación
intelectual (sino que requiera el uso y la registración) puede hablarse de
supuesto de hecho constitutivo a tracto sucesivo (o si se prefiere, de
supuesto de hecho progresivo). No obstante, esta declaración no concierne a
la constitución del derecho sino a la integración del supuesto de hecho
constitutivo del bien, justamente porque este no viene dado directamente por
la realidad pre-jurídica, sino que resulta impuesto por la ley. Esta
declaración no impide hacer valer la inexistencia del bien o del derecho
correspondiente y presupone un examen limitado, pero es necesaria para que
el bien exista y pueda ser objeto de un derecho absoluto y de una tutela más
intensa del mismo;
se relaciona, además, con aquella genérica posibilidad de conocimiento que
de ella misma se deriva, evitando así que la creación pueda ser sustraída
del común patrimonio técnico.
La inscripción registral -además de
completar el hecho constitutivo del bien inmaterial- legitimará a aquel a
quien haya sido concedida, para el ejercicio del derecho, situándolo en una
posición que se ha llamado “posesoria” y beneficiándolo con la reversión
del onus probandi (que será cargado a quien discuta la existencia de
la creación intelectual o la pertenencia del derecho) y podrá ser
transferido al licenciatario o cesionario cuando el derecho sea negociado.
El Conocimiento Tradicional –en tanto
producto o proceso resultante de las prácticas ancestrales- puede ser
configurado como bien inmaterial por la norma que ordene su registro, y el
titular de esa inscripción –debidamente personificado por el derecho-
poseerá todos las prerrogativas comunes a los titulares de otras categorías.
Ello no margina el derecho
personalísimo de un Pueblo Indígena sobre sus conocimientos sagrados que
quedan fuera de comercio y cuya tutela –así configurados- queda al margen de
los sistemas de protección industrial/intelectual.
La ley correspondiente (Ley de
Sistema de Registro del Conocimiento Tradicional) sentará las base para
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