Análisis de normas

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Normativa
Laboratorio

Evalúe la pertinencia y aplicabilidad de las siguientes normas a la cuestión de los conocimientos tradicionales y su negociación en el ámbito de la República Argentina

 

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CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

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CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

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LEY 24766 DE CONFIDENCIALIDAD

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CÓDIGO PENAL ARGENTINO

 

 

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA 

Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994

Capítulo Cuarto. Atribuciones del Congreso

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

(ratificado por Ley 24375/octubre de 1994)

Artículo 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

LEY 24766 DE CONFIDENCIALIDAD

ARTICULO 1°- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:

a) Sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Se considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales practicas.

ARTICULO 3°- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1° y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que guarda dicha información o de su usuario autorizado.

CÓDIGO PENAL ARGENTINO

ARTICULO 157.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e  inhabilitación  especial  por  uno  a  cuatro  años  el  funcionario  público que revelare  hechos,  actuaciones  o  documentos que por la  ley deben quedar secretos.

ARTICULO 157 Bis.- Será reprimido con la pena de prisión de un mes  a dos años el que:

1.  A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de  confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2.  Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley. 

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de  inhabilitación especial de uno a cuatro años.

ARTICULO  260.  Será  reprimido con inhabilitación especial de un  mes a tres años, el funcionario  público  que diere a los caudales o  efectos que administrare una aplicación diferente  de  aquella a que  estuvieren  destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren  destinados, se impondrá además al culpable, multa del  veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.

ARTICULO  262.  Será reprimido con multa del veinte al sesenta por  ciento  del  valor  substraído,  el  funcionario público  que,  por imprudencia o negligencia  o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en  el artículo anterior.

ARTICULO  263.  Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los  administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por  autoridad  competente, aunque  pertenezcan a particulares.

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Última actualización: Sábado Agosto 14, 2004
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